Edwin Espinal Hernández

Con la pretensión de crear un Centro de Administración de la Memoria Histórica Dominicana para la recuperación, reparación, recordación y preservación de la memoria histórica nacional, el proyecto de ley sometido por la senadora del PRM por el Distrito Nacional Faride Raful, desconoce:

1) El decreto 186, del 23 de julio de 1931, que crea la Academia Dominicana de la Historia y que le atribuye como objetivo principal “el conocimiento y estudio del pasado en general, y principalmente el de la nación dominicana” y sus atribuciones de “investigar todo aquello que pueda contribuir al enriquecimiento de la historia de la isla Española o de Santo Domingo y, especialmente, la historia nacional de la República Dominicana” y “divulgar la Historia Nacional por medio de obras, monografías, memorias, disertaciones, fascículos, revistas, folletos y otros tipos de publicaciones” (arts.1 y 2, literales a y c), y

2) La Ley General de Archivos 481-08, que designa al Archivo General de la Nación como la entidad encargada de reunir, organizar, preservar el patrimonio documental producto de la gestión del Estado y de la acción privada, con el fin de facilitar a la comunidad nacional el acceso a información política, administrativa, jurídica e histórica, así como promover la difusión de su propio acervo documental y de los restantes archivos del Sistema Nacional de Archivos (arts.15 y 16).

De otro lado, la creación de una unidad para la reparación de la memoria de personas, grupos o personas afectadas por actuaciones u omisiones antijurídicas o de sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado de parentesco, en caso de haber fallecido los directamente afectados, no toma en cuenta:

1) que el art.49 del Código Procesal Penal hace imprescriptibles los crímenes contra la humanidad – entendiendo como tales los contenidos en los tratados internacionales -, sin importar la calificación jurídica que se les otorgue en la legislación penal dominicana, de manera que los afectados directamente o sus descendientes pueden accionar por ante los tribunales del orden penal contra los responsables y constituirse en actores civiles para recibir la condigna reparación económica, y

2) que la limitación a un segundo de grado de parentesco para la reparación del perjuicio sufrido sujeta a un plazo breve tal reparación, ya que no supera la segunda mitad del siglo XX y se limita a la generación de los nietos de los potencialmente afectados.

El art.13, párrafo, del proyecto, al prever un plazo de desclasificación de documentos del Estado en un plazo no mayor de 40 años, se plantea con desconocimiento de que:

1) Existe el principio de libre acceso a la documentación de los archivos del Sistema Nacional de Archivos (art.55, párrafo, Ley General de Archivos), integrado por los archivos del Gobierno Central, las instituciones autónomas y descentralizadas, el Congreso Nacional, los organismos del Poder Judicial y los ayuntamientos (arts.3 y 7) y

2) La restricción de documentos con informaciones relativas a honra de personas, seguridad del Estado y similares solo podrán mantenerse restringidos hasta por 35 años (art.57).

En lo que se refiere a la realización de conmemoraciones de efemérides patrias, cabe recordar que por decreto 36-97 de 1997 fue creada la Comisión Permanente de Efemérides Patrias, justamente con el objetivo de “preparar y organizar los actos y festejos apropiados para conmemorar las más gloriosas jornadas históricas que han ocurrido en la vida de la Republica, así como exaltar a los más destacados valores humanos que han luchado por la conservación y desarrollo de la nacionalidad dominicana” (art.1).

En lo tocante a atribuir a la nueva institución la competencia de recomendar el reconocimiento de hechos históricos en espacios públicos y la exaltación de personas al Panteón de la Patria, se obvia que es atribución de la Academia Dominicana de la Historia “asesorar al Gobierno dominicano en todos los asuntos históricos, emitiendo su opinión en aquellos casos que se lo requiera dicha autoridad y sus instituciones (art.2, literal e, estatutos de la Academia Dominicana de la Historia).

En lo referido a la colaboración del Centro a museos para su museografía no se toma en cuenta que existe una Dirección General de Museos, dependiente del Ministerio de Cultura, que tiene bajo su responsabilidad el desarrollo de museos y el estímulo del carácter activo de los museos al servicio de los diversos niveles de educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural nacional, regional y local (Ley 41-00, art.45).

Finalmente, en lo que se refiere a la declaratoria y actualización de períodos históricos, la declaración de procesos históricos y la declaración de una persona como personaje histórico, vale advertir que la admisión o determinación de la “verdad histórica”, positiva o real, fue atribuida a la Academia Dominicana de la Historia por la Ley número 4280 del 17 de septiembre de 1955.

A fin de cuentas, el proyecto, para ser viable, debe salvar estas inconsistencias y reconducir su orientación © Edwin Espinal Hernández.